Seguritecnia 333

SEGURITECNIA 100 Septiembre 2007 ARTÍCULOTÉCNICO técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. RD 1123/2001. b) Artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada: 8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales pri- vadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, defi- ciente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo: a) El funcionamiento deficiente de las Centrales de Alar- mas por carecer del personal preciso. b) La transmisión de alarmas a servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente. c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuer- pos de Seguridad por falta de adopción de las precau- ciones necesarias para evitarlas. d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lu- gar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada. c)Apartado vigésimo quinto de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997: Vigésimo quinto. Características de los sistemas de se- guridad. Los sistemas de seguridad que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características: disponer de varios ele- mentos de protección, de los cuales al menos uno –ele- mento principal- ha de proteger directamente los bie- nes a custodiar, debiendo los demás –elementos se- cundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes. Analicemos tanto el presupuesto de hecho de dichas normas así como las consecuencias jurídicas de las mis- mas, e intentemos realizar una interpretación coherente de las mismas. Una falsa alarma por cliente no debe su- poner la incoación de expediente sancionador contra la empresa de seguridad. El tipo infractor contemplado en la normativa de seguridad sanciona las falsas alarmas y su interpretación, vuelvo a insistir, debe ser tomada por cada cliente. Si se comunican varias falsas alarmas (2 o más en el periodo de un mes) el tipo infractor contemplado sí que pudiera ser objeto de aplicación. Pensemos, por supuesto, en la condición discrecional de dicha potestad al entender que el Ministerio de Inte- rior o la Secretaría de Estado como órgano competente tiene la capacidad de elección entre diversas opciones to- das admisibles en lo jurídico siempre que no se incu- rra en arbitrariedad y dirija su ejercicio al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se funda- menta. ➠ Potestad Sancionadora: se entiende como tal aquel poder jurídico atribuido a la Administración para ga- rantizar el efectivo cumplimiento del orden jurídico impidiendo la consolidación de situaciones contra- rias al mismo e imponiendo sanciones a los respon- sables de los ilícitos administrativos. De dicha defi- nición y en relación con el ilícito administrativo con- templado en los artículos 22.2 h de la Ley y 149.8 del Reglamento extraigo las siguientes conclusiones: a) Que por supuesto que la aplicación de dicho tipo in- fractor se ajusta a los principios de legalidad, tipici- dad, pero surgen más dudas respecto a que se cum- plan los principios de personalidad y culpabilidad asociados a dicha potestad sancionadora. “Se trata de poner en una balanza las ventajas e inconvenientes de aplicar políticas sancionadoras para evitar desplazamientos de patrullas policiales” Y afirmo esto porque respecto al principio de culpabili- dad tengo mis dudas que si la empresa una vez haya ago- tado todos los medios de verificación contratados con el usuario y ello conforme al artículo 48 del Reglamento y previamente al haber ejecutado la instalación del sistema de seguridad conforme al apartado vigésimo quinto de la Orden Ministerial, teniendo por ello la consideración de sistema de seguridad y susceptible de generar una inter- vención policial concurra el principio de culpa previsto en Sentencia de Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 o el de simple inobservancia o negligencia al transmitir un salto de alarma que después presuntamente es calificada de falsa alarma. No estimo que en dicha actuación, si evidentemente queda acreditado por la Central de Alarmas que ha ago- tado todos los medios de verificación técnicos pactados pueda estimarse que no haya concurrido una debida y bá- sica diligencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996). Desde luego que no sería admisible una responsabilidad objetiva por el mero hecho de una ac- tuación ilícita.

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