Seguritecnia 333

SEGURITECNIA 102 Septiembre 2007 ARTÍCULOTÉCNICO Incidiendo en la falta de presupuesto del principio de cul- pabilidad en dicho supuesto en la empresa de seguridad (Central de Alarmas), el apartado vigésimo quinto de la Or- den Ministerial al aludir a la necesaria calificación de los ele- mentos de protección en primarios o principales y secunda- rios, ratifica mi opinión respecto a que no puede reprocharse o imputarse a una Central de Alarmas de una empresa de seguridad la comisión de una infracción por falta de verifi- cación previa y más cuando, por ejemplo, en ámbitos de ac- tuación ante un salto de alarma, tales como una vivienda, sea imposible determinar con total precisión cuáles de los elementos de protección instalados en dicha vivienda tienen el carácter de primarios y cuáles de secundarios. Es casi se- guro que el usuario de seguridad se niegue o no suministre con carácter previo a la instalación del sistema de seguridad al personal instalador de la empresa de seguridad informa- ción precisa respecto al “bien directamente a custodiar” Es más, bajo mi humilde punto de vista, con total proba- bilidad el bien directamente a custodiar sea la vivienda en su totalidad con lo cual la identificación en un protocolo de verificación de saltos de alarma de elementos de detección a elementos de protección no sea la más correcta y práctica y deberemos acompañar a continuación en dicho proceso de verificación otra serie de elementos, producida su acti- vación a través de un elemento de detección o bien autóno- mamente, esta vez sí constituyen elementos de protección a través de un módulo habla escucha que permitirá comu- nicarse a la Central de Alarmas con el usuario o personas de contacto evitando si se encuentran dentro de la vivienda cursar un aviso de salto de alarma falso (no olvidemos que según las estadísticas elaboradas por el sector más del 80 por ciento de las falsas alarmas son imputables u origina- das al usuario de seguridad por mal uso del sistema de se- guridad) y, en su caso, a través de un sistema de videovigi- lancia ubicado en zonas de paso obligado (pasillos) en el in- terior de la vivienda. La falta de concurrencia de culpabilidad en tales proce- sos de verificación por parte de la empresa de seguridad, y digo esto porque en numerosos casos por parte de la Ad- ministración actuante sancionadora no queda acreditado el componente objetivo de la infracción- comisión de la con- ducta- y el componente subjetivo- la culpabilidad de la em- presa de seguridad-, y ello dado que tras desplazamiento de una patrulla policial al lugar objeto del salto de alarma cur- sado no existe presencia del usuario de seguridad ni le es posible a los miembros de la patrulla acceder al interior de la vivienda para constatar la realidad de los hechos y así poder determinar el componente subjetivo causante de la infracción. No parece en tales casos, que se hayan apor- tado por la Administración actuante elementos probato- rios suficientes que fundamenten la presunción de veraci- dad de los agentes intervinientes, dado que no han podido determinar lo ocurrido en el interior de la vivienda. En relación a esta falta de concurrencia del principio de culpabilidad en numerosos expedientes sancionadores in- coados contra las Centrales de Alarma por la infracción in- vocada, observo la existencia de una serie de causas que de manera reiterada se producen tras recibirse el escrito de iniciación del expediente sancionador contra la empresa de seguridad tales como: ➠ Inexistencia de una interpretación razonable de la norma aplicable o diferencia sostenible de criterio. (Sen- tencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, de 30 de julio de 1988, de 22 de septiembre de 1990 y de 5 de septiembre de 1991). ➠ La existencia de resoluciones contradictorias sobre la materia y ello dado que se ha producido doctrina del Tribunal Supremo en dicha cuestión. Relacionado con la falta del principio de culpabilidad en el ejercicio de dicha potestad sancionadora estaría la inexistencia de un principio de proporcionalidad, y ello por las razones que expuse con anterioridad, y que comple- mento con lo siguiente: ➠ No creo que concurra la debida relación entre el ilícito cometido y la sanción impuesta. Reflexionemos acerca de datos tales como que conforme a la Memoria Anual del artículo 142 del Reglamento de Seguridad se con- tienen datos tan interesantes como a mayor número de usuarios de seguridad conectados a una Central de Alarmas no se producen proporcionalmente el mismo número de falsas alarmas comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Como puede explicarse conforme

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz