Seguritecnia 361

260 SEGURITECNIA Febrero 2010 Opinión ción como evidencia o prueba forense, según Ley de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, siendo reco- mendable que cumpla al menos con los criterios de “documento electrónico” recogidos en Ley 11/2007 de Acceso del Ciudadano a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009 que desarrolla su Reglamento. Conclusión provisional Es de señalar que este tema está en to- dos los “corrillos” del sector de insta- ladores de seguridad, de telecomuni- caciones y eléctricos, y también en los profesionales de auditoría de protec- ción de datos, aunque, curiosamente, quien más ruido está haciendo en los foros de Internet son los que ni siquiera están habilitados ni preparados para ninguna de las actividades citadas No es aconsejable que haya diferentes criterios para la videovigilancia según sean lugares públicos dependiendo de si la instalación la tutela las Fuerzas de Seguridad del Estado o una empresa de seguridad privada, o para lugares priva- dos de paso público por compañías de seguridad privada, o para lugares priva- dos y de titularidad privada. Sería conveniente que se desarrollara una normativa de carácter general de- sarrollando la videovigilancia expresa- mente y que dependiendo la Ley de Se- guridad Privada estableciera los con- ceptos, para que la AEPD no tenga que ser también garante de la legitimidad de la instalación. Y hasta que se defina normativa- mente el concepto y ámbito de la vi- deovigilancia con fines de seguridad, es muy aconsejable que las empresas del sector de Seguridad compitan con la adecuada información a sus clientes y la excelencia en su tarea. S la aplicación al artículo 11.2 a) de LOPD y el artículo 10.2 a) de su Reglamento en relación con la disposición adicio- nal sexta de la LSP, modificada por “Ley Ómnibus”. La normativa que hay que cumplir Un sistema de videovigilancia con fi- nes de seguridad tiene que cumplir con la Ley de Seguridad Privada, y su Regla- mento, la LOPD y su Reglamento, la Ley Orgánica 4/1997 de videocámaras en lugares públicos, la Instrucción 1/2006 de Videovigilancia de AEPD, y las ins- trucciones complementarias de la CAM y la Generalitat de Cataluña, la Ley Or- gánica 1/1982 respecto al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Ima- gen y los artículos 18 y 24 de la Consti- tución Española. Y desde un punto de vista técnico, el RD 401/2003 ICT y OM CTE/1296/2003 de ICT de infraestructu- ras de Telecomunicaciones. Es muy aconsejable que el sistema tenga un procedimiento de protección de datos de nivel alto según los criterios de la AEPD, puesto que es susceptible de captar un ilícito penal, además de te- ner registrados sus archivos. Y si el sis- tema está conectado a central de alar- mas deberá estar dada de alta en el Re- gistro de Instalaciones de la UCSP, o del órgano que la sustituya en la CCAA con competencias, y cumplir con inspeccio- nes y auditorías periódicas. Además, como la finalidad de una ins- talación de videovigilancia con fines de seguridad es prevenir, y llegado el caso, grabar eventos susceptibles de ser lle- vados a juicio, el sistema debería permi- tir la posible extracción y copia de imá- genes y sonidos con los criterios técni- cos y procedimentales más adecuados para su efectiva aportación y reproduc- conectados a una central de alarmas, es permitir la posibilidad de realizar video- vigilancia por cualquiera, en cualquier entorno, a cualquier colectivo, y con los peligros evidentes que tiene el posible uso perverso que puedan realizarse con estas grabaciones y la manipulación de las mismas. El aspecto técnico de la norma Pero hay dos elementos clave que no pueden analizarse por separado: el con- cepto de instalaciones de videovigilan- cia versus sistemas técnicos de seguri- dad y el concepto de “conexión a cen- tral de alarma”. Sin entrar en asuntos como los pro- cedimientos que se deben cumplir y los medios con los que se debe contar para que la instalación de videovigilan- cia no sea susceptible de sanción según la AEPD, así como la proporcionalidad necesaria por la finalidad de la instala- ción, el Ministerio del Interior por medio de su Unidad Central de Seguridad Pri- vada (UCSP) establecía en abril de 2009, cuáles eran los requisitos para que una instalación de videovigilancia tuviera que estar realizada por una empresa de seguridad. Se pueden resumir en tres puntos: si la instalación es realizada por contrapo- sición a otras medidas de protección, si el objetivo es la prevención contra el robo o intrusión, y cuando la activación del sistema es susceptible de produ- cir intervención policial, independien- temente de que el sistema de seguri- dad se encuentre o no conectado a una central de alarmas. Por un lado queda claro que la video- vigilancia es un elemento de seguridad activo, y no pasivo, esto es, afecta a de- rechos de tercero, y por tanto debe de controlarse su instalación y uso. Y por otro establece lo que debe conside- rarse como con la expresión “conexión a central de alarmas” Y esto es lo que entiendo que real- mente se debería haber interpretado de la disposición adicional referenciada de LSP, y no la interpretación, a mi en- tender parcial e incompleta, que se está dando por la AEPD, amparándose en “Permitir la instalación de los sistemas de videovigilancia sin control ni inspección provoca que la pueda realizar cualquiera”

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