Seguritecnia 333
SEGURITECNIA 118 Septiembre 2007 P.B.C. “CASH” la posibilidad de no aplicar las medidas de diligencia de- bida tanto a clientes como a productos y transacciones, cuando unos y otros presenten escaso riesgo de blanqueo de capitales, previendo el reforzamiento de las medidas de diligencia debida en los supuestos que puedan pre- sentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales si bien, en todo caso, se habrán de aplicar medidas reforza- das cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación y en el supuesto de relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades de crédito de otros Estados Miembros o terceros países. En lo que respecta a las transacciones con personas del medio político que residan en otro Estado, las entidades deberán aplicar un sistema adecuado de gestión de ries- gos, a fin de comprobar que se trata de una persona del medio político; obtener autorización de la Dirección para establecer negocios con dichos clientes; adoptar medidas razonables a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos; o llevar a cabo una supervisión permanente y reforzada de la relación de negocio. La directiva establece la prohibición de establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla y prestar especial atención a las operacio- nes o transacciones propicias al anonimato y que puedan dar lugar al blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Obligaciones de información: todos los Estados Miem- bros deben crear una Unidad de Inteligencia Financiera (FIU) que debe recibir, analizar y comunicar a las autori- dades competentes la información financiera que guarde relación con el blanqueo potencial de capitales, la poten- cial financiación del terrorismo o sea exigida por dispo- siciones legales o reglamentarias. La FIU española es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blan- queo de Capitales e Infracciones Monetarias del Banco de España. La obligación de informar por iniciativa propia no lo es en el caso de notarios o profesionales jurídicos inde- pendientes respecto a las informaciones que reciban de sus clientes en la función del ejercicio de defensa tanto de procesos judiciales como administrativos. Se mantiene la obligación, ya establecida en la propia directiva, a las entidades y sus empleados, de no comuni- “La cooperación entre Estados es el medio más eficaz para combatir una actividad delictiva” car al cliente ni a terceros que se ha transmitido informa- ción a la FIU o que se están realizando o se van a realizar investigaciones sobre blanqueo. Medidas en sucursales o filiales: se exige a las entidades e instituciones sujetas a la directiva que apliquen en sus sucursales o filiales con participación mayoritaria en ter- ceros países medidas equivalentes al menos en materia de diligencia debida respecto al cliente y en materia de con- servación de documentos. Sistema de evaluación: la directiva exige a los Estados Miembros que tengan sistemas de evaluación de las me- didas de lucha contra el blanqueo de capitales, así como estadísticas sobre la eficacia de tales sistemas, que con- tendrán entre otras informaciones las comunicaciones sobre operaciones sospechosas y el número de personas procesadas y condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales. Legislación en España Las acciones de la comunidad internacional fueron reco- gidas en España, que no fue ajena en absoluto a la lucha contra el tráfico de drogas y contra el blanqueo de capita- les procedentes del mismo. Actuaciones iniciales: 1988: Ley Orgánica (LO1/1988 de 24 de mayo) introduce en el Código Penal el delito tipificado referido a la adqui-
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