Seguritecnia 359
184 SEGURITECNIA Diciembre 2009 Normativa tamen emitido por la Comisión Inter- ministerial Permanente de Armas y Explosivos.» Disposición final única. Entrada en vi- gor. El presente real decreto entrará en vi- gor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2009. de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de di- ciembre. Segundo. Armamento autorizado.- Las armas de guerra a las que se refiere el apartado Primero son, de entre las comprendidas en el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas, las siguientes: a) Armas de fuego de calibre igual o superior a 12,7 milímetros que utili- cen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o reborde en el mismo lugar. b) Armas de fuego que utilicen la si- guiente munición: 1.º 5,45 x 39,5. 2.º 5,56 x 45 (o su equivalente 223). 3.º 7,62 x 39. 4.º 7,62 x 51 NATO. Tercero. Empresas y personal.- Los servicios de seguridad a los que se re- fiere el apartado Primero, únicamente podrán prestarse por empresas de se- guridad de ámbito estatal, autorizadas para la prestación de servicios y acti- vidades de vigilancia y protección de personas y bienes e inscritas en el re- gistro correspondiente del Ministerio del Interior, que cuenten con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra del apartado Segundo. Dos . El artículo 124 queda sustituido por el siguiente: «Articulo 124. 1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª1 o 3.ª2, o las armas de guerra a las que se re- fiere el apartado 3 del articulo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dis- puesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dic- de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de ma- nera conjunta por los Ministerios de De- fensa y del Interior. En el artículo segundo de dicho Real Decreto se modifica el artículo 6 del Re- glamento de Armas mediante la inclu- sión de un apartado 3 en el que se esta- blece que, a propuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los térmi- nos y condiciones para la tenencia, con- trol, utilización y, en su caso, adquisición por las empresas de seguridad privada de armas de guerra, así como las carac- terísticas de estas últimas. En su virtud, a propuesta de la Minis- tra de Defensa y del Ministro del Inte- rior, dispongo: Primero. Ámbito de aplicación.- Lo dis- puesto en esta Orden será de aplicación a la prestación de los servicios de segu- ridad con armas de guerra, por vigilan- tes de seguridad, en buques mercan- tes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguri- dad de las personas o de los bienes, o para ambos, previstos en el apartado 9.º del artículo 81.1.c) del Reglamento del Reglamento de Seguridad Pri- vada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a pro- puesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las ca- racterísticas de estas últimas.» El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los art’culos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuen- tren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de se- guridad, mediante la utilización del ar- mamento adecuado para cumplir efi- cazmente con los cometidos de protec- ción y de prevención. El artículo primero de dicho Real De- creto añade dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9.º que permite prestar servicios de seguridad con ar- mas en los buques mercantes y pes- queros que naveguen bajo bandera es- pañola, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 del referido Reglamento, in- troduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos ex- cepcionales, podrán portar y usar armas Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Ministerio de la Presidencia
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