Seguritecnia 359

SEGURITECNIA Diciembre 2009 183 Normativa 1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: a) Los de protección del almace- namiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligro- sos. b) Los de vigilancia y protección de: 1.º Centros y establecimientos milita- res y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén desti- nados al uso por el citado personal. 2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias pe- ligrosas. 3.º Industrias o establecimientos cali- ficados como peligrosos, con arre- glo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, uti- lización o producción de materias inf lamables o explosivas que se encuentren en despoblado. c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdele- gaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la locali- zación, el valor de los objetos a pro- teger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: 1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 2.º Centros de producción, transfor- mación y distribución de energía. 3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacena- miento de materias primas o mer- cancías. 5.º Urbanizaciones aisladas. 6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 7.º Museos, salas de exposiciones o si- milares. 8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes su- perficies comerciales o de casinos de juego. 9.º Buques mercantes y buques pes- queros que naveguen bajo ban- dera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguri- dad de las personas o de los bie- nes, o para ambos. 2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los estable- cimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, te- niendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, so- licitarán la correspondiente autoriza- ción a la Dirección General de la Po- licía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ám- bito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del corres- pondiente contrato.» Dos. El artículo 86 queda sustituido por el siguiente: «Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa. 1. El arma reglamentaria de los vigilan- tes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Inte- rior. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supues- tos que asimismo se determinen por dicho Ministerio. 3. Cuando los vigilantes en el ejerci- cio de sus funciones hayan de pro- ceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposi- ción de las Fuerzas y Cuerpos de Se- guridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. 4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artí- culo 81 anterior, los vigilantes de se- guridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ata- ques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.» Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Uno. El artículo 6 queda modificado en los siguientes términos: «Artículo 6. 1. Se consideran armas de guerra, que- dando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de ar- mas de fuego de calibre igual o su- perior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de ar- mas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas in- dicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y pie- zas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apar- tados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subca- libres. f ) Bombas de aviación, misiles, co- hetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g) Las no incluidas en los apar ta- dos anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a pro- puesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como do- tación de los miembros de las Fuer- zas y Cuerpos de Seguridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apar- tado 1, el Gobierno, en los supues- tos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º

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